Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1899/23
Auto15 de agosto de 2023

Sentencia A. 1899/23

Corte Constitucional·15 de agosto de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1899-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1899/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1899 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3788.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.       La señora María Cristina Sarmiento Sánchez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (en adelante, Subred Sur E.S.E.) con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el E.S.E., desde el 8 de julio de 2009 al 30 de abril de 2014[1].

 

2.                 La demandante indicó que trabajó para el Hospital Meissen E.S.E., hoy Subred Sur E.S.E, en el cargo de auxiliar de servicios generales. La ciudadana mencionó que su vinculación con la entidad demandada se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción. La demandante explicó que ejerció funciones de mantenimiento de la planta física del hospital, por lo que ejerció como una trabajadora oficial.

 

3.                 El proceso le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 18 de septiembre de 2019, admitió la demanda. En auto del 21 de abril de 2022 el juzgado en cita declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a los juzgados administrativos[2]. El juzgado indicó que de conformidad con el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para decidir un proceso en el que se busque determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios[3].

 

4.                 Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, quien admitió la demanda mediante auto del 19 de julio de 2022[4]. Posteriormente, mediante auto del 8 de febrero de 2023 el juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[5]. El juzgado indicó que los conflictos de carácter laboral surgidos entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. El despacho fundamentó su decisión en los artículos 104 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS) el artículo 622 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en una decisión del Consejo de Estado y en el auto 441 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

5.                 En sesión virtual del 5 de julio de 2023 la Sala Plena repartió el expediente a la magistrada ponente. El 7 de julio siguiente, el expediente fue entregado al despacho.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[6].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

7.                 Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

 

8.                 La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[8]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[9]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

 

9.                 En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá que pertenece a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral promovida en contra de la Subred Sur E.S.E. en la que se pretende el reconocimiento de una presunta relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios sucesivos.

 

10.             En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, citó los artículos 104, y 155 del CPACA[12], el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, una decisión del Consejo de Estado y el auto 441 de 2022 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá citó el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. En ese sentido, si bien la autoridad solo fundamentó su decisión en una fuente jurisprudencial y no citó normas de rango constitucional o legal para descartar su competencia, la Corte flexibilizará el cumplimiento del elemento normativo con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal. Esto, no sin antes advertir al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá para que en el futuro, cuando plantee conflictos entre jurisdicciones, fundamente su decisión en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021

 

11.             Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021[13], la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que a competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

 

12.             De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.

 

Caso concreto

 

13.             En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de una demanda ordinaria laboral promovida en contra de la Subred Sur E.S.E. en la que se pretende el reconocimiento de una presunta relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios sucesivos. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.

 

Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora María Cristina Sarmiento Sánchez en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3788 al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La demandante también solicitó: (i) se declare que fue trabajadora oficial y (ii) condenar al pago de distintos conceptos por acreencias laborales e indemnizaciones. Expediente digital CJU-3788, documento digital “ 02ExpedienteProcesoLaboral.pdf ”, p. 2-38.

[2] Expediente digital CJU-3788, documento digital “ 02ExpedienteProcesoLaboral.pdf ”, p. 489-495.

[3] Expediente digital CJU-3788, documento digital “09AutoRechazaRemiteOtroDespacho.pdf”

[4] Expediente digital CJU-3788, documento digital “21AutoAdmiteDemanda.pdf”

[5] Expediente digital CJU-3788, documento digital “34AutoResuelveReposicionyProponeConflictoCompetencia.pdf”

[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[13] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; entre otros.